A la vista de los acontecimientos que se avecinan por las futuras elecciones del ejecutivo, la viabilidad o no de una nueva candidatura del cocalero, declaraciones del Presidente del TCP y otras; se ha desatado una deliciosa polémica sobre los alcances de la Opinión Consultiva 28/21 de 7 de junio de 2017 “Figura de la reelección presidencial indefinida en sistemas presidenciales en el contexto del Sistema Interamericano de DDHH”, emitida por la CORTE IDH. Principalmente, se discute si es vinculante para los agentes estatales bolivianos y sus emergencias de cara a esas elecciones venideras.
Semanas atrás, el MinJusticia ya deslizó de taquito que sería el TCP quien definiría ese asunto y recientemente, su Presidente señaló inicialmente que la SCP No. 084/2017 (aquella que le inventó un inexistente “derecho humano” a su jefazo para candidatear sine die y los actuales Magistrados la cuidan como a la niña de sus ojos) estaba vigente y era irrevisable mientras no exista otra; para luego, matizar que cuando se tenga que analizar la reelección, se aplicará la OC y el corpus iuris de los DDHH.
Pues bien, todo indica que la madre de todas las batallas sobre la reelección del cocalero se librará ante el Constitucional, seguramente con una previa ante el Órgano Electoral donde comenzarán o continuarán las hostilidades, que ya están en sus iniciales fogueos. Ocurre que más allá del resultado del cercano conclave del oficialismo o de lo que queda del mismo y en función a sus resultados; en caso que el cocalero logre imponer otra vez más su candidatura y quiera oficializarla ante el órgano electoral, lloverán las impugnaciones que al final del día, terminarán ante el TCP que cierra el sistema de derechos y garantías. En parte, aunque importante, ello también explica el actual fracaso del proceso que debiera conducir a nuevas elecciones judiciales, pues está más que claro que ambas facciones que ya no pueden poner a los candidatos (la verdadera elección) están calculando como podrían imponer a sus MASistrados, a la vista de lo que tendrían que resolver en el inmediato futuro. (Léase, sacarle la roja o no al eterno candidato).
Volviendo al Derecho que es lo mío, sostengo que la cancha ya ha quedado definitivamente rayada por esa OC No. 28/21 sobre reelección, cuyo efecto precisamente radica en su vinculatoriedad para los estados parte que han reconocido la competencia consultiva de la CORTE IDH (Bolivia mediante la Ley No. 1430 y las emergencias del art. 256 de la CPE y hasta -por defecto- su DT 9ª). Si bien en doctrina existen algunas posturas minoritarias que discuten en alguna medida esa obligatoriedad de las OOCC al distinguirlas de sus sentencias; al final del día, admiten que aquellas tienen “efectos jurídicos innegables”. La mayor parte de la doctrina a la que me adscribo por supuesto, defiende que si bien las sentencias de la CORTE IDH emergen de su competencia contenciosa cuando un estado parte es juzgado por vulnerar sus obligaciones internacionales por un caso concreto, las OOCC constituyen interpretaciones también jurisdiccionales de casos hipotéticos no contenciosos, pero que por la obligación de aplicar incluso hasta de oficio, el Control de Convencionalidad para no incurrir en aquellas responsabilidades, lo resuelto por las OOCC vincula a los estados y a sus agentes. Además del “pacta sunt servanda” y otras cuestiones aplicables.
En el caso de la OC 28/2021, su pfo. 41 no da lugar a duda alguna: “La Corte estima necesario, además, recordar que, conforme al derecho internacional, cuando un Estado es parte de un tratado internacional, como la Convención Americana, dicho tratado obliga a todos sus órganos, incluidos los poderes judicial y legislativo, por lo que la violación por parte de alguno de dichos órganos genera responsabilidad internacional para aquél. Es por tal razón que estima necesario que los diversos órganos del Estado realicen el correspondiente control de convencionalidad, también sobre la base de lo que señale en ejercicio de su competencia no contenciosa o consultiva, la que innegablemente comparte con su competencia contenciosa, el propósito del sistema interamericano de derechos humanos, el cual es, la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos”.
Y su párrafo 38, es dinamita pura para el cocalero: “Para efectos de la presente OC este Tribunal entenderá como “reelección presidencial indefinida” la permanencia en el cargo de la persona que ejerza la Presidencia de la República por más de dos períodos consecutivos de duración razonable”. Prácticamente lo mismo dice el art. 168 de nuestra CPE.
Siéndome imposible por espacio referirme al resto de las valiosas consideraciones de la OC; cabrá resaltar que su estudio no deja lugar a dudas: reelección máximo por una vez, sin que apliquen descansitos para volver luego o alguna otra estrategia envolvente, pues como razonan también sus párrafos 72: “Los presidentes no pueden ser elegidos por plazos indefinidos”; 73: “Esta prohibición de mandatos indefinidos busca evitar que las personas que ejercen cargos por votación popular se perpetúen en el ejercicio del poder (…) esto puede suceder incluso existiendo elecciones periódicas y límites temporales para los mandatos”; por lo que: 84. “Este Tribunal considera que los principios de la democracia representativa, incluyen, además de la periodicidad de las elecciones y el pluralismo político, las obligaciones de evitar que una persona se perpetúe en el poder, y de garantizar alternancia en el poder y la separación de poderes”. “EL QUE TENGA OÍDOS PARA OÍR, QUE OIGA”. Mc 4, 1-20.